Las ordenanzas de Felipe II.
Empieza el libro con una certificación, fechada en Granada a "en doce dias del mes de abril de mil e quinientos y setenta y dos años" de Don Pedro Osorio Vanorra y Marin vecino de Granada, "Familia del Santo Oficio, y Contador perpetuo por su magestad de la Real Hacienda de Poblacion de este Reyno" en la que se confirma el cumplimiento de la Real Cédula que resultó de la visita realizada al Reino de Granada ordenada por el rey "Don Phelipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Secilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdenia, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, Conde de Flandes, y de Tirol" en la que se mandó al Doctor Peñalova a visitar las tierras "del Rio de Almanzora, y ciudades de Vera, y Mojacar, y sus Partidos", con el fin de apear y deslindar las haciendas que eran de moriscos y tomar posesión de todo ello en nombre del Rey. Se certifica que en los libro consta el apeo, las condiciones con que se demandaron poblar los diferentes lugares, el repartimiento de suertes a los nuevos pobladores y la escritura de Censo Perpetuo que otorgaron en favor de su majestad.
Se indica que han de poblarse los lugares de Reino de Granada que han quedado yermos y despoblados a causa de haber sacado de ellos a los moriscos que vivían allí, a causa de su rebelión y levantamiento "especial los que estan en las Alpuxarras, Sierras, e Marinas del este Reyno". Se especifica que a cualquier persona, procedente de fuera del Reino de Granada, que viniese a poblar estas tierras se les había de dar en propiedad " las casas, tierras, viñas, huertas, e otros heredamientos, y arboledas , que en ellos, y en sus terminos tenian, e poseian Moriscos". Estas propiedades habían pasado a formar parte de la Corona.
Se fijan, por reconocimiento y señorío al Rey, las siguientes cargas para casas y tierras:
- Casas: un real de censo perpetuo al año.
- Otras propiedades ("tierras, huertos e otros heredamientos"), excepto olivares y morales: la décima parte de los frutos que en ellas se produjesen, pagados en especie.
- Olivares: durante los diez primeros años, contado desde enero de 1.572, la quinta parte de los frutos, y a partir de los diez años, "para siempre jamás" el tercio de los frutos, en especie.
- Morales: igual que para los olivares, con la salvedad que durante los tres años primeros, siempre a partir de enero del 1.572, se pagaría en hoja de moral, mientras que a partir de esos tres primeros años se pagará en valor de la misma, en lugar de en especie.
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